Justicia: ¿Confundida o genuflexa?

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Por Jaime Burgos Martínez*

En este país suele suceder algunas veces que un acto jurídico se convierte en político, por las implicaciones de esta índole, como ocurrió, el 14 del mes pasado, cuando el Senado de la República negó la posibilidad de que se realice la consulta popular, sobre asuntos laborales, propuesta por el presidente de la República.

 La mutación de un acto jurídico en político, por los intereses creados de esa naturaleza, no entraña una variación de su condición: válido o inválido, conforme a las normas que lo regulan. En efecto: el concepto expedido por el Senado de la República sobre la inviabilidad de la consulta popular es un acto jurídico, de contenido electoral, dictado por una de las cámaras del Congreso de la República (Poder Legislativo), o sea, no es una ley; y, por lo tanto, la competencia para examinar su legalidad es del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con el 237-7 de la Constitución Política (CP).

En el Decreto 639 del pasado 11 del corriente, también de competencia del Consejo de Estado, el Gobierno nacional, con fundamento en el artículo 4.° de la CP («La Constitución es norma de normas En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»), emplea la excepción de inconstitucionalidad; es decir, inaplica el acto jurídico, de 14 de mayo de 2025, expedido por el Senado de la República, en que emite «concepto desfavorable frente a la consulta popular del orden nacional, solicitada por el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, el 1 de mayo de 2025».

La razón jurídica aplasta a la obsesión política…

En ese acto administrativo, en la parte considerativa, además de citar a reconocidos tratadistas del derecho y de la filosofía política (Habermas, Luhmann, Alexy, entre otros) para apoyar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, con base en las nociones de democracia deliberativa y participativa, de la teoría de legitimación procedimental, y de razonabilidad y racionalidad en el discurso jurídico, y algunas sentencias de la Corte Constitucional (C-069 de 1995),  se afirma que si bien es cierto que los actos de una autoridad estatal son de obligatorio cumplimiento, salvo norma expresa en contrario, no lo es menos que, cuando contrarían abiertamente la Carta Magna, las autoridades no solo pueden, sino que tienen el deber de dejar de aplicarlos, en consideración al principio de supremacía constitucional (artículo 4.° CP).

Sin embargo, ha de recordarse que la excepción de inconstitucionalidad, en su utilización, no es un mecanismo arbitrario, sino que solo debe aplicarse cuando la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea; y la cual no puede emplearse mediante reflexiones de interpretación jurídica, como se pretende en el Decreto 639 de 2025.

 Indudablemente, para determinar el sentido de una disposición constitucional o legal, en caso de ambigüedad o falta de claridad, se acude al proceso de interpretación; y, como dice el jurista y filósofo británico H.L.A. Hart, las reglas jurídicas no pueden cubrir todos los casos posibles, y existe una zona de penumbra donde la interpretación y la aplicación de principios se vuelven esenciales. Pero no son las circunstancias del «decretazo», pues el antagonismo que se plantea no es evidente.

Ahora bien: escribiendo estas líneas me entero de la suspensión provisional de los efectos del mencionado «decretazo» por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de junio de 2025, en el que se determina: «… se demostró, al menos para efectos de esta etapa inicial del proceso judicial, la violación de los artículos 104 de la Constitución Política, 50 de la Ley 134 de 1994 y 31 de la Ley 1757 de 2015, pues fue expedido sin el concepto previo favorable del Senado de la República». ¡Eso es lo ajustado a derecho!

Pero esta suspensión provisional del Decreto 639 de 2025, bien hubiera podido hacerla desde hace días la Procuraduría General de la Nación, pues, abrió indagación previa, equivocadamente, contra los firmantes de dicho acto administrativo, cuando lo procedente en derecho era el auto de apertura de investigación, ya que los posibles autores de la falta disciplinaria están identificados (artículo 211 del Código General Disciplinario). Aunque se revoque el decreto, ya están incursos en la falta.

 Sobre la suspensión provisional, el artículo 219, ibidem, dice: «Cuando la Procuraduría General de la Nación o las Personerías adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudara al patrimonio público. Esta medida solo podrá ser adoptada por el Procurador General, por quien este delegue de manera especial, y el Personero».

Todas estas consideraciones, reflejan el juego jurídico a que se somete el conjunto de principios y normas, que expresan una idea de justicia y de orden en una sociedad; pero, al ser aplicados, algunas veces, por los que están autorizados para ello, decepcionan e inoculan en los ciudadanos el germen de la incredulidad: falta de fe o confianza en lo que se dice.

 De ahí que no he podido, en esta confundida justicia, asimilar la posición adoptada por la honorable Corte Constitucional, respecto de la reforma pensional, al enviar a la Cámara de Representantes para el cuarto debate que no se hizo en su oportunidad y que constituye un vicio insalvable  de  procedimiento que lleva a la inexequibilidad de ella (Ley 2381 de 2024), como sucedió con la Ley 2281 de 2023 (Ministerio de Igualdad y Equidad), mediante la sentencia C-161 de 2024, en que, inexplicablemente, defirió «los efectos de la presente decisión, por el término de dos (2) legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024. Una vez culmine la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejará de producir efectos definitivamente y no formará parte del ordenamiento jurídico». ¡Estas son las cosas que no se entienden, pues se salen del estricto ámbito jurídico y se convierten en situaciones fácticas con disfraz de juridicidad! ¡Impera el principio de contradicción! ¿Presión? ¿Negocio económico? ¿Por qué algunos actores esenciales guardan silencio?

En fin, no quiero hablar de otras cosas peores que se rumorean en el ejercicio del poder y de la justicia, sino más bien insistir, como lo he hecho otras veces, en que a las Altas Cortes deben arribar verdaderos juristas, con integridad moral y ética, y no comerciantes o negociantes que recuerdan a mercaderes de otras épocas, que no daban un paso sin obtener beneficios, o cobraban sin pudor ni escrúpulos un “favor” que, en el pasado, por circunstancias de la vida, habían dispensado. Si llegan, seguirán, sin lugar a dudas, con su actividad mercantil. Parafraseando al nobel de literatura de 1901, Sully Prudhomme: ¡Tanto sacrificio y tanto esfuerzo democrático para tan poco fruto

*Jaime Burgos Martínez 

Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario.Bogotá, D. C. 

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