Jerigonza pensional

¿Los fondos privados de pensiones son entidades de seguridad social? Foto AIL

Por Jaime Burgos Martínez

El pasado 30 de mayo se radicó en la Comisión Séptima del Senado de la República la tan sonada ponencia de la reforma pensional, con algunos cambios del proyecto de ley original, presentado hace dos meses. En términos generales, en 449 páginas, este se maquilló con algunas modificaciones de forma ―excepto en lo tocante al aumento de edad para acceder a la “pensión” o a la ayuda económica (pilar solidario)―, pero no sustanciales, como el máximo de tres salarios mínimos para el pilar contributivo.

Si bien es cierto que el sistema de seguridad social está compuesto por los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos laborales y los servicios sociales complementarios, así como otros componentes: cesantías, subsidio familiar y beneficios económicos periódicos, no lo es menos que se pueda calificar como pensión la cantidad de dinero que el Estado paga a una persona regularmente como ayuda económica por un motivo determinado, puesto que, en estricto sentido jurídico, como lo ha definido la Corte Constitucional (t-230/18), es  un «salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo […]»; nace de una relación laboral, y no de una dádiva del gobierno de turno para mantener su feudo político. Debería hacerse la distinción correspondiente, y las ayudas económicas manejadas por Prosperidad Social. Pero es más escandaloso que se hable del aumento del pasivo pensional, pues se tiene argumentos en un futuro ―y produce más réditos electorales― para reducir más o, a lo mejor, acabar con las pensiones, que, según el Gobierno, son la ruina de este país, y no la corrupción. ¡Válgame Dios!

Esta reforma no puede mirarse con la frialdad de las cifras fiscales o finanzas públicas, sino que se debe tener en consideración todos los errores y equivocaciones cometidas por los gobernantes en años anteriores, y no por los pensionados, con el fin de hacer cambios paulatinos o  graduales y no radicales como pretende en su marcado afán este Gobierno, al que se le olvida que la seguridad social ―incluidas las pensiones (de vejez, invalidez, sobreviviente)―, según el artículo 48 de la Constitución Política, tiene la connotación de servicio público de carácter obligatorio y de derecho irrenunciable de todos los habitantes y tiene la naturaleza de derecho fundamental, como lo ha reconocido la Corte Constitucional (t-398/13).

Cambiar por cambiar puede llevar al vacío, al desastre o al desorden. El Gobierno para descargarse del pasivo pensional, que él mismo creó,  aspira a que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el componente de prima media, solo reciba cotizaciones de uno a tres salarios mínimos legales mensuales, y de ahí en adelante, de cuatro hasta veinticinco, en el componente complementario de ahorro individual, las administradoras de fondos de pensiones (AFP), con el fin de que estas transfieran sus recursos pensionales a Colpensiones y, además, que se los preste para realizar “obras sociales”.  En suma, cierra la llave por un lado y la abre por otro: creando pensiones que no son pensiones.

 La cotización de uno a tres salarios mínimos en Colpensiones, podría, en principio,  entenderse que ella  solo reconocería pensiones hasta por ese monto; pero la letra e) del artículo 19 del proyecto de ley de reforma, dice:  «e)El monto de la Pensión Integral de Vejez estará conformado por una única pensión reconocida y pagada en el Componente de Prima Media por parte de la administradora del componente COLPENSIONES más el valor de la prestación determinada en el Componente Complementario de Ahorro Individual, de conformidad con lo señalado en esta ley y la reglamentación que se expida para tal efecto».

Es decir, Colpensiones no solo reconocería la pensión de vejez de los que coticen hasta tres salarios mínimos legales mensuales, sino de todos los que coticen más de este número, o sea, de cuatro en adelante hasta veinticinco. Estos últimos cotizarán a esta los tres primeros salarios y el excedente a las AFP. Por ejemplo, si alguien gana ocho salarios, los tres primeros van para Colpensiones, y los otros cinco para un fondo privado. No se entiende cómo será este “sancocho”, pues la prima media es distinta del ahorro individual, lo cual ―sin entrar en detalles― desfavorece al pensionado, puesto que el ahorro individual es un negocio financiero (rentabilidad), mientras que la prima media recibe beneficios del Estado, por ser la pensión de vejez de índole social. Lo que se ve es una jerigonza pensional. Pero ¡doctores tiene la Santa Madre Iglesia!

Y con relación a esto, no se puede dejar pasar por alto ―y el proyecto de reforma con tanto recorte a los derechos de los pensionados no lo menciona―, el mínimo vital, como derecho fundamental y cualitativo, esto es, que cada quien viva de acuerdo con el estatus adquirido durante su vida; no se trata, por tanta restricción, de recibir migajas y desmejoras cuando se es adulto mayor, salvo que de un empleo, hablando sin moral y cínicamente, de la noche a la mañana, se salga con las “alforjas” llenas de billetes, y se mire la pensión con desdén…y sin temor a la justicia.

Otro último aspecto que es clave y del que me he referido en anteriores artículos de opinión, es la fórmula de liquidación de las pensiones de vejez (r= 65,50-0,50s) en el componente de prima media, que el artículo 32 del proyecto de reforma la reproduce, a medias, del 10 de la Ley 797 de 2003, y de la cual en la ponencia los honorables legisladores no dicen nada. Esta es una fórmula que cambió el enunciado creciente del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en decreciente, esto es, perjudicó al pensionado. El proyecto de ley la calca, pero sin tener en cuenta los dos últimos párrafos del mencionado artículo 10:

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.      

En el proyecto de reforma, se suprimieron los topes mínimos de oscilación de la tasa de reemplazo de 55% y 70, 50 %, es decir, que la pensión solo antes podía liquidarse, para 1300 semanas de cotización entre un máximo de 65% y un mínimo de 55%, y superior a 1300 entre el 80% y el 70,5% ―y en muchos casos las administradoras de pensiones no respetaban esto, ¡qué tal ahora!―; en el actual proyecto se suprimieron los topes mínimos así: «Por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de la prestación Componente de Prima Media del 80% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingreso base de liquidación, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la prestación del Componente de Prima Media no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a un (1) smlmv». Sin los topes mínimos habrá pensiones por debajo del 55% y del 70,5%.

Por el contrario, sí se conservó la pésima redacción del último párrafo del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, de la cual se aprovechó Colpensiones para “legislar”, de manera arbitraria e ilegal, al inventarse que el número de semanas adicionales se encuentra limitado a 500 y, por ende, 1800 semanas equivalen al 80% de tasa de reemplazo, lo cual es un engaño, porque matemáticamente no es así y, además, no lo dice la norma antes mencionada. En efecto, en un memorando del jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales, de 25 de enero de este año, después de consignar algunas consideraciones macroeconómicas, pero no jurídicas, se dijo: «[…] Bajo esta premisa, la sentencia SL3501-2022 compromete el principio de universalidad. ya que no propicia un equilibrio óptimo entre las necesidades de las generaciones presentes versus las obligaciones que se imponen a las generaciones futuras; más cuando los mayores beneficiados son los afiliados y pensionados de ingreso superior… resaltar que Colpensiones seguirá mostrándose respetuosa y dará cumplimiento estricto a las decisiones judiciales en firme que resuelvan casos particulares […]».

La sentencia de 17 de agosto de 2022 (SL3501-2022), de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue muy clara en establecer que en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 no se limita el número de semanas adicionales, sino que estas encuentran su linde cuando la tasa de reemplazo llega al 80% del ingreso base de liquidación (IBL); por ello, se sugiere, con el debido respeto,  que en el proyecto de reforma, artículo 32, se aclare este aspecto en una sola frase que puede ser: Las semanas adicionales son ilimitadas hasta que alcancen el 80% del ingreso base de liquidación

Para ilustrar lo anterior ― y para finalizar―, se tiene que un pensionado cotizó 2500 semanas en total, o sea, 1200 más de las 1300 mínimas requeridas. Durante los últimos diez años cotizó sobre 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de lo cual se dedujo un IBL de $20.000.000. Esta cantidad se divide entre el valor del salario mínimo mensual legal vigente en el momento del reconocimiento de la pensión ($1.160.000), lo que da como resultado 17, 2 salarios, que se multiplican por 0,50s=8,2 salarios. Entonces, 65,50-8,2=57,3% de tasa de reemplazo por las 1300 semanas. Si por cada 50 semanas adicionales se aumenta la tasa en 1,5%, las 1200 semanas restantes equivalen a 36%, lo cual sumado a 57, 3% resulta 93,3%. Este porcentaje se limita al 80%, lo que significa que las semanas adicionales obtienen su tope cuando llegan al 80% de la tasa de reemplazo. ¿Es claro?…o con plastilina.

Jaime Burgos Martínez 

Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario.

Bogotá, D. C., junio de 2023

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