Por Jaime Burgos Martínez *
Con la interpretación de la CIDH, en que se desconoce la competencia dada por el Constituyente de 1991 a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-6 de la Constitución Política (CP): «Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular», se desvirtúa la misión disciplinaria de un ente de carácter administrativo, como lo bautizó la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996, porque, a toda costa, la idea es de judicializar el derecho disciplinario, con base en las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.° de la mencionada CADH, tal como lo instituye su numeral 1:«Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter».
No obstante, la interpretación estirada y acomodada de la CIDH del artículo 23-2 de CADH ―al incluir las faltas disciplinarias― en la sentencia de 8 de julio de 2020 (caso Petro Urrego vs. Colombia), puesto que fue literal como lo afirma dicha sentencia ― aunque en otros fallos había dicho que podía ser cualquier juez―, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 2021 para cumplir lo ordenado en el numeral 8 de la parte resolutiva: «El Estado adecuará, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la presente Sentencia, en los términos de lo dispuesto en el párrafo 154 de la presente Sentencia». Del examen de constitucionalidad de esta ley, la Corte Constitucional dictó la sentencia C-030 de 2023,
A pesar de ello, la CIDH, conforme a un reciente escrito de su secretario ejecutivo adjunto, insiste en que «Actualmente en Colombia, mediante la aplicación de la normativa vigente [Ley 2094 de 2021] persiste la posibilidad de sanción de inhabilitación o destitución de funcionario público democráticamente electo por vía de autoridad administrativa y no por ‘condena, por juez competente, en proceso penal’, contrariando el artículo 23.2 de la Convención Americana y su objeto y fin» (El Tiempo, 26 de noviembre de 2024).
La CIDH no ha podido entender ―o no le da la gana de hacerlo― que la Procuraduría General de la Nación, de Colombia, es distinta de las procuradurías de otros países que fungen como fiscalías, o sea, que estas se encargan de investigar y acusar a los que se presumen culpables de cometer delitos; mientras que la PGN, que forma parte del ministerio público, su misión esencial, según el artículo 277 de la CP, es disciplinaria, al ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular, tal como lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023.
El afán de la CIDH es judicializar el derecho disciplinario que, en mi sentir, no es ninguna garantía para evitar que se incurra en conductas irregulares. Tanto en la Rama Judicial como en los órganos de control, por más de que los procesos o actuaciones judiciales o administrativas se adelanten ajustados a las prescripciones legales y a derecho, con todas las garantías sustanciales, procesales y constitucionales (artículo 29 CP), se pueden presentar actos inmorales en el momento de la decisión; por ejemplo, cuando la mayoría de los miembros de una sala judicial o administrativa negocian un fallo. ¡Eso no es un problema procesal, sino moral!; y, con vergüenza ajena, hay que decirlo: es el pan nuestro de cada día.
Pienso que esta posición de la CIDH, que, a mi juicio no es estrictamente jurídica, no habría surgido si la Corte Constitucional, desde años atrás, se hubiera pronunciado con firmeza, en el sentido de que, conforme al artículo 277-6 de la CP, la Procuraduría General de la Nación es la competente para investigar y juzgar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular, puesto que una convención suscrita en 1969, a la luz de la Constitución Política de 1886, no puede transfigurar lo dispuesto por el órgano creador de la Constitución de 1991, conformado por representantes directos del pueblo soberano, que definió, jurídicamente hablando, su organización política en nuestro medio social. De tal suerte que no podría predicarse el ingreso de la CADH al bloque de constitucionalidad, de manera objetiva y general, sin las respectivas excepciones,
Sin embargo, la CIDH asegura que la Procuraduría no tiene la competencia dada por el Constituyente de 1991, sino que la tiene un juez competente en un proceso penal, porque el órgano de control es de naturaleza administrativa y no puede violar la voluntad popular de quien resulta elegido; pero, en cambio, ella sí puede contravenir las facultades de la Procuraduría, otorgadas en el artículo 277-6 de la CP. Como dice la expresión coloquial, ¡bonito así!
Desgraciadamente, el mandato popular en materia electoral en este país, que defiende la encumbrada CIDH, no es tan puro como ella cree porque, en la práctica, la mayoría de elegidos obtienen sus curules con la compra indebida de votos, en especie o dinero, sin que el elegido se sienta obligado con el elector, lo cual aumenta enormemente el costo de las campañas políticas; o de no que lo diga el Consejo Nacional Electoral (CNE), que está enterado de algunos casos de financiación ilícita y la forma cómo se corrompe la voluntad popular…pero ella, en teoría, sigue siendo infalible, aunque esté corrompida, y la resguarda, de manera idealizada, el tribunal internacional. Y, además, cuando se examina la elección de un elegido, no se opone de que sea un juez distinto del penal, como en los procesos de pérdida de investidura.
Ahora bien: en la actualidad, la CIDH cuestiona, a través de su secretario ejecutivo adjunto, como antes se dijo, la implementación en la Ley 2094 de 2021, artículos 54-60, del recurso de revisión ante el Consejo de Estado contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, porque, a pesar de los cambios normativos y jurisprudenciales que ya ha adoptado Colombia, «los y las funcionarias pueden continuar siendo sancionados inicialmente con pena de inhabilitación o destitución mediante decisiones disciplinarias emitidas por la PGN, sin perjuicio de que dichas sanciones deban ser revisadas por el Consejo de Estado». (El Tiempo, 26 de noviembre de 2024).
El recurso de revisión, ante el Consejo de Estado, según la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, obrará de forma automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia. Mediante auto de unificación jurisprudencial, de 3 de diciembre de 2024, el Consejo aceptó la competencia atribuida por la Corte Constitucional, como legisladora, e impartió algunas reglas para su letargo trámite.
Pese a lo dicho, la Corte Constitucional no debió, a mi entender, emitir la sentencia C-030 de 2023 como una decisión de carácter temporal ―sin saber los intereses varios que se manejan en el seno de las altas cortes―, sino definitiva, como lo expresé en líneas anteriores, pues exhorta al Congreso de la República «para que adopte, en el menor tiempo posible, un estatuto aplicable a dichos servidores públicos, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales». Y agrega: «la decisión que se adopta es de carácter temporal. En consecuencia, el Legislador, dentro de su libertad de configuración legislativa, tiene la facultad de establecer que la PGN instruya y acuse a los servidores elegidos popularmente ante un juez de la República, función que podría atribuir al Consejo de Estado o a otro órgano judicial que determine la ley, incluido el juez penal».
En suma, con el cúmulo de procesos que existen en la Rama Judicial, donde reina una morosidad infinita, el juzgamiento de los servidores públicos de elección popular, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional, será una impunidad disfrazada de lentitud, cuya sanción nunca se hará efectiva en el desempeño del cargo. ¡Qué dulce pesadilla!
*Jaime Burgos Martínez
Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario.
Valledupar, enero de 2025