Por Jaime Burgos Martínez*
En esta semana me enteré, por casualidad, del proyecto de acto legislativo 213 de 2025 que cursa en la Cámara de Representantes, aprobado en primer debate, silenciosamente ―sin aspaviento―, por su Comisión Primera Permanente (asuntos constitucionales y derechos fundamentales) y en espera del trámite a la plenaria de dicha corporación, en el que se pretende modificar, en favor, exclusivamente, de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, el artículo 48 de la Constitución Política, inciso 8.°.
Este precepto constitucional prohíbe recibir a las personas pensionadas más de 13 mesadas, cuyo derecho a la pensión se les causó cuando comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), y no antes, en el bien entendido de que, conforme al citado artículo 48, «la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».
Se debe recordar que la Ley 100 de 1993, en su artículo 142, instituyó la adicional mesada 14 (pagadera en el mes de junio), para los que se hubieren pensionado antes del 1.° de enero de 1988, con el fin de compensarles la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; pero, al año siguiente, la sentencia C-409 de 1994 de la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1.°) de enero de 1988”, contenidas en el inciso primero del mentado artículo 142, ordenó su reconocimiento y pago desde junio de 1994, porque «no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta…».
Pero, tiempo después, el Acto Legislativo 01 de 2005, en vigor desde el 25 de julio de ese año, eliminó la mesada 14, en consideración a que, según la exposición de motivos (Gaceta del Congreso 385 de 23 de julio de 2004, p. 16), «no es razonable que la misma deba pagarse a los nuevos pensionados, cuyas pensiones se liquidan con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y normas que la han modificado y no se ven expuestas a pérdida de poder adquisitivo… De acuerdo con las actuales proyecciones su eliminación reducirá el déficit operacional acumulado en 12.9% del PIB, entre los años 2004 y 2050».
En la actualidad, como se puede inferir, a las personas que la pensión de vejez se les causó después que comenzó a regir el Acto Legislativo 01 (25 de julio de 2005), no se les ha reconocido la mesada 14; y, en cambio, lo que pretende el mencionado proyecto de acto legislativo 213 de la Cámara de Representantes es revivir o resucitar el reconocimiento de esa prestación económica, únicamente, a los miembros de FECODE (docentes nacionales, nacionalizados y territoriales), sin tener en cuenta razones de índole constitucional y fiscal.
Sin embargo, lo que llama la atención, fuera del privilegio, es la presentación del proyecto de reforma constitucional por 105 congresistas de distintos partidos políticos, incluidos reconocidos opositores del partido de Gobierno (Gaceta del Congreso 1375 de 13 de agosto de 2025, pp. 1-12), que, sin pensar mal, surge la pregunta, ¿qué compromisos electorales se han pactado con FECODE, aliado del Gobierno nacional?, o para mejor decir, ¿cuál es la tramoya o componenda que se aviene?
Este proyecto de acto legislativo, en época preelectoral no es gratuito, puesto que el citado Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 7.°, estatuyó que «no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo»; y, mucho menos, si lleva el aval, respaldo o garantía del Ministerio de Hacienda ―en la crítica situación fiscal que se padece―, que, en la práctica, es el visto bueno de las iniciativas constitucionales o legales que representan erogación del erario en pensiones, en contra de lo establecido en el inciso 1.° del mencionado Acto Legislativo 01, «Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas».
A propósito de la sostenibilidad fiscal, que, en esencia, es la capacidad que tiene el gobierno para manejar las finanzas estatales, con el fin de que los ingresos públicos sean suficientes para cubrir el gasto a largo plazo y evitar déficit, y que, de manera general, también se encuentra establecida en el artículo 334 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011), «La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica», ha sido manejada por los gobiernos y por los Altos Tribunales en sus decisiones, según el marrano y las influencias oficiales, puesto que la manipulan o utilizan como si se tratara del fuelle de un acordeón. ¡Qué barbaridad tan bárbara!, como dijo el poeta.
Por ello, en últimas, lo que indigna ―si la dignidad oficial existiera― es la vulneración al derecho a la igualdad en asuntos como el comentado, debido a que las promesas en campaña política, sin miramiento alguno, son las arbitrariedades y cargas de hoy, pues los que están en el poder pierden la vergüenza, y los de la “oposición” que los siguen, el respeto; de tal manera, que «La política es demasiado a menudo el arte de traicionar los intereses reales y legítimos, y de crear otros imaginarios e injustos». (Arturo Graf, escritor y poeta italiano, del siglo pasado).
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*Jaime Burgos Martínez
Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario.
Bogotá, D. C., octubre de 2025
