Jurisdicción disciplinaria, sin interrupción de prescripción

Por Jaime Burgos Martínez*

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ), en sentencia del pasado 31 de enero (radicación 50001110200020180034101), al examinar en grado de consulta, con arreglo al artículo 208 de la Ley 734 de 2002 [Código Disciplinario Único (CDU)], un fallo dictado el 7 de septiembre de 2023 por una comisión seccional de disciplina judicial, que sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de dos meses a un funcionario judicial, y contra el cual no se interpuso recurso de apelación, decretó la terminación de dicho proceso, por extinción de la acción disciplinaria, en virtud de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción.

El razonamiento de la sentencia se centra, después de hacer algunas reflexiones sobre el principio de favorabilidad y de la aplicación ultraactiva o retroactiva de la ley, en que «la legislación más favorable es el Código General Disciplinario, pues desde la fecha  del último acto constitutivo de la infracción disciplinaria [3 de mayo de 2018a hoy han transcurrido más de los cinco (5) años los cuales vencieron el 3 de mayo de 2023, por consiguiente se materializaría la prescripción, sin que concurra alguno de los presupuestos de interrupción contemplado en la citada norma [artículo 33 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019)]».

Esto significa que el pronunciamiento no tuvo en cuenta el fallo de primera instancia de la comisión seccional de disciplina judicial, de 7 de septiembre de 2023, que, conforme a la sentencia de 29 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Consejo de Estado, es acto definitivo que interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria, a saber: «En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa».

Así las cosas, por vía de jurisprudencia, se estableció en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (modificado por el 132 de la Ley 1474 de 2011) la interrupción de la prescripción disciplinaria, que, con la expedición de la Ley 1952 de 2019, quedó instituida en el artículo 33, párrafo tercero, de esta manera: «La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia».

El Legislador, a más de erigir la interrupción de la prescripción con la notificación del fallo de primera instancia, aumentó, en la práctica, el término de cinco a siete años para su estructuración, en el caso de que pasados dos años, desde la notificación del fallo de primera instancia, no se notifique la decisión de segunda instancia. No obstante, el fallo de la CNDJ, de 31 de enero de 2024, al aplicar el principio de favorabilidad, alegó que la mencionada sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 29 de septiembre de 2009, no podía contemplarse porque la interrupción del cómputo de la prescripción se funda en la teoría del acto administrativo, lo que «deviene inaplicable al derecho jurisdiccional disciplinario, dada la naturaleza judicial de sus decisiones» (página 8).

Esta afirmación me trae a la memoria la frase popular, «Una cosa es una cosa y otra cosa es otra cosa», puesto que la Ley 734 de 2002, sobre el Régimen de los funcionarios de la Rama Judicial, en el artículo 193, hoy 239 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), con alguna variación pero semejante en la esencia, establecía: «Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial».

En efecto, para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, la Constitución Política creó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (artículo 256-3), hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial (artículo 257 A), como órgano autónomo e independiente, con el fin de someter a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a la competencia de la jurisdicción disciplinaria por el carácter especial de las funciones que se encuentran a su cargo. Y, por ello, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) determinó: «Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa».

Sin embargo, esta condición de actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa de las providencias que se dicten dentro del proceso disciplinario, en el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria ―al aplicarse el precepto  legal o la disposición ordenados en el estatuto disciplinario―, es una cosa distinta a que la autoridad disciplinaria, con el peregrino y refutable argumento de que la interrupción de la prescripción se apoya en la teoría del acto administrativo que «deviene inaplicable al derecho jurisdiccional disciplinario, dada la naturaleza judicial de sus decisiones», desconozca o inaplique normas de derecho sustancial (por ejemplo, la prescripción, con regulación procesal)  establecidas en el régimen disciplinario, así como también omita considerar la interpretación vigente de dichas normas, vía de jurisprudencia, para completar dicho régimen.  

En verdad, si la CNDJ hubiera tenido en cuenta para el estudio de favorabilidad el fallo de la comisión seccional de disciplina judicial (7 de septiembre de 2023), que,  a la entrada en vigor del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 (29 de diciembre de 2023), ya había interrumpido la prescripción disciplinaria, no la habría declarado, pues esta última norma no solo establece los cinco años «contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar», sino también la interrupción de la prescripción con la notificación del fallo de primera instancia, que se producirá, después de interrumpida, «si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia».

En vista de lo anterior, hay que preguntarse: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial seguirá desconociendo la interrupción de la prescripción disciplinaria, ahora instituida en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, por tener su origen en la teoría del acto administrativo, cuando dicha norma no distingue entre este y el jurisdiccional?

*Jaime Burgos Martínez 

Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario.

Bogotá, D. C., abril de 202

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