Por Jaime Burgos Martínez*
Tras el 9 de diciembre de 1990, soplaron vientos optimistas de cambio para el país ante una nueva carta magna que definiría los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos, la estructura del Estado y la limitación del poder de los gobernantes. No obstante, en ese momento sostuve —y lo sigo creyendo— que la Constitución de 1886 solo requería ciertas reformas puntuales, en lugar de la cantidad de figuras «progresistas» perjudiciales que le introdujeron debido a un excesivo garantismo. Con todo, soy consciente de que, por más que se persiga la excelencia en cualquier empresa humana, esta jamás alcanza la perfección. Las imperfecciones son, rigurosamente, connaturales a la condición humana.
Por consiguiente, el marco establecido en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991 y, más adelante, el artículo 2.° del Acto Legislativo 1 de 2003 para la creación de partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos —orientados a incentivar la democracia participativa—, sumado a la posterior expedición de la Ley 1475 de 2011 sobre la reposición de gastos por cada voto válido (fijada actualmente en $8.287), ha contribuido a la proliferación de candidaturas minoritarias en las elecciones presidenciales de 2026. Este fenómeno ha transformado la contienda electoral en un escenario de desorden institucionalizado, percibido por algunos sectores como un negocio altamente rentable dentro del sistema. De este modo, lo que originalmente se instituyó para oxigenar la democracia, paradójicamente, en la actualidad la estrangula.
Con este antecedente, en estas líneas nada diré de la corrupción que galopa en todos los estamentos de la nación; nada de los órganos de control que operan sin control; nada de la fracasada «paz total» y el incremento de la inseguridad; nada del desmantelamiento del sistema de salud; nada de la abierta e ilegal intervención diaria en política del presidente de la República en favor de su candidato Cepeda, sin que ninguna autoridad le ponga freno. Solo hablaré de la doble militancia y la objeción de conciencia, vulneradas, en mi sentir —a primera vista—, por algunos miembros del Congreso de la República, quienes ayudan a aumentar el desorden electoral antes expuesto.
En la presente campaña presidencial, se observa cómo algunos congresistas respaldan a un candidato distinto al designado por las directrices y los acuerdos de coalición de su propia agrupación; un proceder que pretenden justificar bajo el peregrino argumento de la objeción de conciencia para eludir la prohibición de la doble militancia. Con esta conducta, los parlamentarios se exponen a un doble flanco sancionatorio. Por una parte, a que la Sección Quinta del Consejo de Estado declare la nulidad de su elección por infringir dicha prohibición en la modalidad de apoyo —extensible tanto al periodo de campaña como al ejercicio posterior del cargo, según la jurisprudencia unificada—, con arreglo al artículo 275 (numeral 8) de la Ley 1437 de 2011. Por la otra, a que el comité de ética de su partido les imponga las sanciones previstas en la Ley 974 de 2005 tales como la suspensión temporal del derecho al voto y la restricción para intervenir en los debates de comisiones o plenarias.
Ahora bien: el artículo 18 de la Constitución Política, por un lado, garantiza la libertad de conciencia y establece que «Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia». Y, por el otro, el artículo 108 ibidem, al referirse a los estatutos de los partidos y movimientos políticos, manda que «determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen».
Esto significa que se erige la objeción de conciencia como la única excepción legítima para apartarse de la directriz del partido o movimiento. De hecho, la Corte Constitucional, en la sentencia C-859 de 2006, determinó que los asuntos de conciencia «deben responder razonablemente, a cuestiones típicas de conciencia, consideradas y definidas como tales en otras disciplinas o ciencias», y no a temas de conveniencia política. No puede tratarse de un simple desacuerdo político; debe basarse en principios fijos, profundos y sinceros(morales, éticos o religiosos) que riñan directamente con las propuestas o la ideología del candidato.
Por eso, resulta de la mayor extrañeza que algunos congresistas hayan acudido a la objeción de conciencia para adherirse a un candidato distinto al escogido por su colectividad, cuando, desde lejos, se percibe que profesan credos e ideologías radicalmente opuestas. Esa adhesión suscita profundas suspicacias, en particular si la chequera del aspirante beneficiado es abultada y se administra irresponsablemente. ¡No hay derecho a que se produzcan esta clase de anexiones en busca de prebendas económicas indecentes!; un compromiso espurio que, en caso de triunfo, se convertirá inevitablemente en otro de los tantos escándalos de corrupción que hoy agobian al país.
Este recurso oportunista a la objeción de conciencia, desprovisto de la carga probatoria suficiente, podría desatar en el mañana un verdadero festín en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Ello ocurrirá a pesar del despotismo en el que vivimos, pues el poder político en los momentos actuales carece de contrapesos reales. «¡Oh, democracia, bendita seas, aunque así nos mates!», como exclamó el maestro Guillermo Valencia ante la tumba de Rafael Uribe Uribe, el líder liberal asesinado en 1914.
*Jaime Burgos Martínez
Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario.
Bogotá, D. C., mayo de 2026

Dejar una contestacion