¡Intocable! Ingreso Base de Liquidación (IBL)

Hay que hacer bien las cuentas antes de aprobar la reforma a las pensiones. Foto REUTERS/Luis Jaime Acosta.

Por Jaime Burgos Martínez*

En días pasados, en este espacio, comentaba sobre la acertada decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), de 17 de agosto de 2022, en cuanto a que las semanas adicionales a las mínimas exigidas (1300) para la pensión de vejez o jubilación no tienen límite, conforme al artículo 10 de la Ley 797 de 2003, contra  la posición arbitraria y acomodada de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que, so pretexto del principio de sostenibilidad financiera, solo admite 500 para restringir las semanas de cotización a 1800 ―según ella equivalentes al tope máximo de la tasa de reemplazo (70,5-80%)―, y las cuales inciden en el monto final de la pensión, según la fórmula r:65.50-050s, puesto que únicamente llega al porcentaje del 80% el que devenga un salario mínimo legal.

Como para aplicar esta enrevesada expresión matemática, se parte del ingreso base de liquidación (IBL), considero que, en estos momentos de reforma pensional, es oportuno saber en qué consiste este en el régimen de prima media con prestación definida. En efecto, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 artículo 32 del proyecto de ley de la reforma pensional (PL) lo define como «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Significa lo anterior, que el IBL está configurado por el promedio de los salarios (pago que recibe el empleado como contraprestación a sus servicios) sobre los cuales se hacen las cotizaciones para la pensión y los cuales se actualizan con el índice de precios al consumidor (IPC). No obstante, hay que entender qué constituye salario, por disposición legal, para efectos pensionales ―distinto de todo los ingresos que recibe el empleado o trabajador, con arreglo al artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que, de manera taxativa, establece los siguientes factores: « a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». De la media de los diez últimos años de cotización ―no cronológicos― resulta la cifra del IBL. 

Esta cantidad se divide, al reconocerse la pensión, por el valor del salario mínimo legal vigente y arroja el número de salarios, al que se le aplica la mencionada fórmula, que se repite en el artículo 32 del PL, sin la interpretación adoptada por la citada sentencia de la CSJ, como si lo que se persiguiera es la reducción o eliminación, a toda costa, de las mesadas pensionales, y no la prevalencia del derecho. ¡Qué horror! El Gobierno nacional y el Congreso de la República quieren expiar, de cualquier modo, los desórdenes cometidos; pero llevándose por delante el Estado Social de Derecho, del que tanta gala se hace en escenarios académicos y políticos.

Aunque en el proyecto de ley de la reforma pensional ―hasta ahora― no se modifica la conformación del IBL, pienso que, quizá, en el debate legislativo, a fin de aminorarlo, pueden surgir proposiciones para eliminar factores salariales que lo componen, tal como lo ha venido haciendo de tiempo atrás, de forma inexplicable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (ver sentencias C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y 00143 de 2018 del Consejo de Estado, entre otras). La meta de este Gobierno nacional es recortar, como se ha dicho, hasta lo que más se pueda la mesada pensional ―y si puede acabar con ella mejor―, pues los pensionados, por lo que se palpa en los predios de la hacienda pública, han sido la ruina de este país y no otras cosas… ¡Qué Dios los ampare!

Tanto es así, que, según los artículos 3 y 32 del PL, Colpensiones solo podrá en el futuro reconocer pensiones de uno a tres salarios mínimos legales (prima media del pilar contributivo), pues de ahí en adelante lo harán los fondos privados (ahorro individual); por lo que dicha entidad en poco tiempo se verá en aprietos económicos para pagar las pensiones actuales, que, en el sistema piramidal vigente, se sufragarán con el disminuido aporte de los nuevos cotizantes (hasta de tres salarios mínimos legales) que causará un obligado desfase. Esa va ser la quiebra de Colpensiones y la creación de una nueva clase de limosneros adultos mayores sin juego en el mercado laboral.  

De ahí que, finalmente, tenga el temor de que se pueda modificar ―y ojalá no sea así― el intangible IBL en el absurdo propósito de rebajar o acabar con las pensiones, a través de disfraces y engaños, tales como el aumento de las contribuciones al Fondo de Solidaridad Pensional (artículo 26 del PL), que no es más que el gravamen que no se pudo establecer el año pasado; la reforma a las pensiones de la Ley 100 de 1993, según el artículo 76 del PL, y no a las de los regímenes pensionales especiales (Acto Legislativo 01/2005); y la de enfrentar, tácitamente, a los que tienen una pensión con los que carecen de ella, con la invocación del trillado y socorrido principio de solidaridad, para eludir la verdadera cuestión de los malos manejos gubernamentales. Y, además, no me extrañaría que, en respuesta, se reitere la frase despectiva y cargada de resentimiento que se ha escuchado en estos últimos días: ¡De malas!      

Jaime Burgos Martínez*

Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario.

Bogotá, D. C., abril de 2023

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