La ilusión del justo incremento pensional

A los viejos ni mirarlos

Por Jaime Burgos Martínez*

Otro de los aspectos de mayor importancia en el proyecto de ley de la reforma pensional es el reajuste anual de las pensiones, que, sin reparo alguno hay que decirlo, no es punto de interés del Gobierno nacional ―por el supuesto lastre del pasivo pensional―, puesto que se repite, mecánicamente, en el artículo 15 lo establecido en el 14 de la Ley 100 de 1993 así: «con el objetivo de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual de Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior».

Se debe recordar que en la Ley 100 de 27 de diciembre de 1993 se optó por establecer la variación del índice de precios al consumidor (IPC) para el reajuste anual de las pensiones, debido a que desde la unificación del salario mínimo rural y urbano, mediante el Decreto 3506 de 27 de diciembre de 1983, hasta 1993, el porcentaje del IPC anual fue superior al del aumento del salario mínimo legal, salvo en tres años. Sin embargo, con el correr del tiempo, y, particularmente, en la actualidad, el incremento del salario mínimo legal supera al IPC, por lo menos en tres o cuatro puntos.

La razón de ello, según los entendidos en la materia, se debe a que el salario mínimo legal se compone, grosso modo, de dos elementos: el IPC, que determina el valor del costo de vida (inflación) y la productividad de la economía; por lo que el salario mínimo siempre está por encima del IPC en más de tres puntos, lo cual, en la práctica, encarece la mesada pensional, pues todos los bienes y servicios se ajustan cada año con el aumento porcentual del salario mínimo legal y no del IPC. ¡Pobres pensionados que no tienen dolientes!

El Gobierno nacional defiende, a toda costa, a los trabajadores; pero no a los pensionados, tal como lo hizo la ministra del Trabajo, el pasado 3 de diciembre, al referirse a la fijación del salario mínimo para el 2024, en una entrevista en el diario El Tiempo: «Nuestro principal objetivo para lograr la concertación del salario mínimo es proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, especialmente la población vulnerable…». ¿Y defender el poder adquisitivo de los pensionados? ¡Ni en sueños!

Esta última expresión, sintetiza lo que dijo la Corte Constitucional en el párrafo 110 de la sentencia C-227 de 21 de junio de 2023, sobre la exequibilidad del mencionado artículo 14 de la Ley 100 de 1993:

110. En definitiva, la Sala Plena considera que la expresión acusada, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no vulnera los artículos 1 y 2 de la Constitución, pues prevé una fórmula de aumento de las mesadas superiores al salario mínimo que sí permite mantener razonablemente el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. Además, el método allí previsto no afecta la cobertura ni la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y procura que, en la mayor medida de lo posible, los pensionados reciban los recursos necesarios para vivir en condiciones dignas, teniendo en cuenta las limitaciones fácticas y económicas del sistema general de pensiones. Así, la expresión normativa estudiada no implica una reducción de la capacidad de compra de los pensionados con mesadas superiores al salario mínimo que les impida a esas personas sufragar los costos de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, de conformidad con sus respectivas posiciones socioeconómicas. Por lo tanto, esta Corporación concluye que, al adoptar la fórmula de indexación pensional consagrada en el apartado normativo acusado, el Congreso de la República actuó dentro de los límites del amplio margen de configuración legislativa que tiene en la materia. En este sentido, si bien lo deseable sería que se aplicarán fórmulas de indexación que aumenten el poder adquisitivo de todas las mesadas pensionales, la definición de tales medidas es un asunto que le compete al legislador en ejercicio del amplio margen de configuración que tiene en la materia. Así, como se señaló en las sentencias C-387 de 1994 y C-435 de 2017, los pensionados tienen derecho al reajuste periódico de sus mesadas pensionales para que las mismas conserven, de manera razonable, un poder adquisitivo constante, pero sólo tienen meras expectativas sobre el factor o porcentaje en que las mismas deben aumentar. Los pensionados tampoco tienen derecho a que se les aplique el método de indexación que, en función de la coyuntura política y económica del momento, les resulte más favorable. (Negrillas fuera de texto).

Precisamente, lo justo para los pensionados, contrario a lo que se afirma en negrillas, sería dejar la opción de que el reajuste anual de las pensiones se realice con el porcentaje más alto de cada año entre el salario mínimo legal y el IPC, o sea, según la variación porcentual de índice de precios al consumidor (IPC)certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, o el salario mínimo legal vigente. Pero lo cual no es más que un imposible, pues enseguida salen a relucir razonamientos falaces de principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera; principios, manoseados y aplicados convenientemente, que la mayoría de las veces solo se tienen en cuenta para negar beneficios a los que gozan de una pensión de jubilación o vejez.

En este sentido, hay que preguntarse: ¿Por qué los intentos de tratar de cuadrar las finanzas públicas con la reducción de algunos gastos no llegan a feliz término, sino que el Gobierno nacional siempre echa mano de los recursos de los que cobran una pensión adquirida bajo prescripciones legales y fruto del trabajo de muchos años? ¿Será que son los más débiles y carecen de defensores? Pareciera que la política gubernamental es acabar con ese «estorbo» pensional, en vez de garantizar plenamente el amparo contra las contingencias derivadas de vejez, invalidez o muerte.

En cambio, se ha intentado, con propósito similar, en varias oportunidades, por ejemplo, reducir el sueldo de los servidores de mayor rango de la Administración de Justicia o del Poder Legislativo, y no se ha podido. ¿Será este un argumento meramente político para calmar a la opinión pública o, en verdad, tiene muchos defensores para la no disminución de la remuneración? De antemano, se sabe que eso no llega a ninguna parte, pues el monto del salario de los magistrados depende del de los congresistas, según la Ley 4.ª de 1992. Para que esto se pueda llevar a cabo, hay que derogar la ley, pero… ¿Quién le pone el cascabel al gato?, como en la famosa fábula de Esopo. Trama de muchos intereses. Más fácil es echarle el muerto de la estrechez de recursos públicos a los pensionados que son huérfanos, y que el incremento equitativo de sus pensiones no sea más que una ilusión, que cada día, con el costo de vida subiendo, es más distante de la realidad. Y a lo que se suma al hecho de que la persona cuando comienza a disfrutar de su pensión disminuye los ingresos que antes recibía entre un 37 y 40%, conforme a recientes estudios sobre la materia.

No obstante lo dicho, en el proyecto de reforma pensional, se crean en los artículos 17 y 18 los pilares solidario y semicontributivo ―nombres eufemísticos y de mucha propaganda gubernamental―, que no son más que ayudas económicas, esporádicas, como lo han hecho otros gobiernos en programas distintos de carácter social, que se pretenden convertir en pensiones permanentes, pero sin el lleno de los requisitos y condiciones que exige la legislación laboral, y, en especial, la seguridad social; en este caso, brilla la solidaridad, al costo que fuere, y se olvida, intencionalmente, el trajinado principio de sostenibilidad financiera, ya que el Gobierno nacional lo que persigue son réditos electorales, sin considerar el aumento desproporcionado del aquejado pasivo pensional y la falta de recursos que habrá dentro de unos años para pagar las pensiones. ¡Este es el Gobierno del cambio!

Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario.

Valledupar, diciembre de 2023 

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