Jaime Burgos Martínez*
Discurrir sobre sostenibilidad financiera en este país hiere la sosiega tranquilidad de los ciudadanos, de modo particular la de los pensionados. Solo a estos desvalidos se les aplica un rigor tan desigual, jamás a los congresistas en sus salarios o prestaciones. El Acto Legislativo 01 de 2005 modificó el sistema pensional para garantizar su viabilidad mediante la supresión de beneficios y mesadas adicionales.
No obstante, muestra palmaria de este desafuero es la presteza con la cual una sala de conjueces del Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de una medida que amenazaba con aminorar las prebendas parlamentarias. Todo se ejecutó bajo el piadoso pretexto de evitarles un perjuicio a los legisladores y, de paso, a los intocables de la Rama Judicial y otros entes.
Es el milagro de la Ley 4.ª de 1992: un cordón umbilical que encadena el destino salarial de jueces, procuradores, defensores y fiscales a la suerte del Congreso de la República. Así, tocando el bolsillo parlamentario, se altera el de toda la cúspide estatal, activando un corporativismo judicial inmediato. Este amparo tutelar, por supuesto, jamás cobija al ciudadano de a pie, constreñido secularmente a padecer la inclemencia de la severidad fiscal.
Esta disparidad de criterios se torna agravio manifiesto cuando la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) persiste en negar de plano el cómputo de las semanas cotizadas en demasía que superen el umbral de las 1800. Un despojo flagrante al justo esfuerzo del trabajador. Con terca renuencia administrativa, la entidad prestadora desconoce el magisterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Dicha corporación, mediante las sentencias SL-3501 de 2022 y SL-810 de 2023, ha proscrito la exclusión de tales tiempos en el cálculo de la tasa de reemplazo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Así, mientras a la cumbre del poder político se le preserva intangible su ventajoso régimen, al trabajador supérstite se le obliga a judicializar lo evidente. Corresponde, por tanto, oponer con ilusión el imperio de la ley a la arbitrariedad de la burocracia.
No es fácil para el empleado público pensionado demandar ante la Rama Judicial la reliquidación pensional por semanas adicionales a las 1800. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado en varios pronunciamientos que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, bajo la premisa de que es la materia de la seguridad social, y no el estatus del servidor público, lo que define al juez competente.
Algunos jueces lo acatan, otros no; remiten, en contravía por el rango, a la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta jurisdicción sigue la línea de leer de corrido el citado artículo 10 y sacrifica el entendimiento para que prevalezca la amañada sostenibilidad financiera, en contra de la jurisdicción ordinaria laboral, como se deduce de algunas reflexiones de paso en aisladas decisiones.
La seguridad social no puede claudicar ante el mero cálculo presupuestario ni ante la exégesis caprichosa de agencias estatales. Menos cuando estas se sienten respaldadas por los restantes altos tribunales bajo el ardid de la «sostenibilidad financiera». Además, la falta de técnica legislativa impulsa la necesidad de sacar a relucir la presunta carencia de sostenibilidad fiscal cuando se dicta una norma que aumenta la edad de retiro forzoso.
La Ley 1821 de 2016 elevó dicha edad de los 65 a los 70 años en el sector público, pero sin pensar en el crecimiento de las semanas adicionales por la prolongada estadía. Se quiere tapar un chorro, pero se abre otro. ¿Cómo se explica eso? Nada es serio. ¡Favores favores! Basta revisar las gacetas de la época para comprobar cómo se aprueban las leyes en este patio: a sombrerazos y sin debate real.
Así se impuso la perversa fórmula para liquidar las pensiones: r = 65.50 – 0.50s, de la Ley 797 de 2003, artículo 10. Una trampa aritmética burdamente transcrita en la actual reforma pensional (Ley 2381 de 2024, artículo 32). ¿Para qué incluirla entonces? El legislador olvida con cinismo que el principio de progresividad de los derechos sociales proscribe categóricamente todo retroceso.
Pero claro, es más cómodo dejar el escenario dispuesto para que los «ilusionistas del derecho» operen su magia. Estos prestidigitadores confundirán siempre el tope de la tasa de reemplazo (80%) con el número ilimitado de semanas cotizadas. Llorarán por la sostenibilidad del sistema a la vez que ignoran con selectiva ceguera los boquetes fiscales que provocan sus propios privilegios amparados por la Ley 4.ª de 1992.
Pareciera que los pensionados de hoy pagan los pecados infames de los dirigentes de antaño. Sin embargo, la norma fundamental exige que cada semana laborada con abnegación reciba su justa contraprestación, sin fronteras caprichosas que confisquen el ahorro. Consentir el desacato sistemático de la jurisprudencia de cierre no solo perpetúa la expoliación del jubilado, sino que desvertebra el ordenamiento jurídico.
Trueca el Estado social de derecho en una pantomima teatral donde la equidad es privilegio de pocos y la austeridad, condena de las mayorías, y en especial de los pensionados.
*Jaime Burgos Martínez
Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario.
Bogotá, D. C., julio de 2026
