Por Jaime Burgos Martínez*
Inmediatamente después de los comentarios de la W Radio, del pasado martes 23, sobre las condiciones necesarias para ocupar el cargo de procurador general de la nación, decidí revisar en nuestro ordenamiento jurídico cuáles son y cómo están establecidas,
En la Constitución Política de 1991, al igual que en la de 1886, no se encuentran consagrados los requisitos, de manera taxativa, para ostentar dicho empleo, pues el Constituyente Primario en ambas Cartas Fundamentales, según puede inferirse, pensó que las calidades se deducían de las funciones que le tocaba ejercer; y, además, eso podría tener desarrollo legal.
En efecto, la Ley 201 de 1995, con fundamento en el artículo 279 de la actual Constitución Política (sobre estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación), determinó que para ser procurador general de la nación «se requieren las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional o Consejo de Estado, tomará posesión ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período». Sin embargo, el Decreto Ley 262 de 2000, que modificó la mencionada ley 201, omitió, de forma inexplicable, instituir las nombradas cualidades.
Por ello, en todo este tiempo se ha acudido al artículo 280 de la Constitución Política, que expresa: «Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo»; y el procurador general de la nación, conforme al artículo 278, numeral 6, ibidem, tiene la atribución, en su condición de titular del ministerio público (artículo 277 ib.), de «Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad».
Esto significa que se le exigen las mismas calidades de un magistrado de la Corte Constitucional, fijadas en el artículo 232 de la CP, a saber:
«Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2. Ser abogado. 3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 4. <Numeral modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer…».
No obstante, según la Revista Cambio (Poder-29 febrero 2024), «La consulta, revelada por la W Radio, busca saber exactamente cuáles son los requisitos en la ley colombiana para ser procurador y, especialmente, sobre la experiencia que debe contar la persona que se proponga para dicho cargo. El argumento que expone es que hay dos normas de 2021 que permiten a las personas que tienen doble titulación de pregrado convalidar la experiencia que hayan acreditado laboralmente, siempre que se trate de profesiones que estén en la misma área de conocimiento […] Los artículos que permiten hacer esa convalidación de experiencia son el 16 de la Ley 2113 de 2021 y el 4 de la Ley 2119 de 2021».
En mis continuas lecciones de interpretación jurídica, he aprendido que interpretar una norma es desentrañar su significado y alcance, con el fin de saber si resulta aplicable a un caso concreto: calidades para ser procurador general de la nación. Al respeto, las disposiciones a que alude la mencionada revista nada tienen que ver con una posible equiparación u homologación de experiencia para llegar a ocupar el cargo de procurador general de la nación; las leyes son las siguientes: «… promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes, y se dictan otras disposiciones (Ley 2039 de 2020); «… funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior» (Ley 2113 de 2021); y «… se establecen medidas para fortalecer la conciencia educativa para el trabajo en la educación básica secundaria, educación media y educación superior y se dictan otras disposiciones en materia de inserción laboral para jóvenes» (Ley 2119 de 2021).
Como se puede ver, la finalidad de dichas normas es promover e incentivar a los jóvenes profesionales, recién egresados, que se inician en la vida laboral, y no a los ya experimentados en determinadas disciplinas para ocupar empleos en que se necesitan sus reflexiones, por el camino andado; aunque en dichas leyes fueron consignadas la inveterada fórmula «y se dictan otras disposiciones», para incorporar un texto en una ley que no tiene relación con ella y pretender favorecer a alguien o algo de modo oculto o encubierto: “mico”.
No tiene presentación de que se trate de suplir la experiencia que exige el cargo de procurador general de la nación ―fuera de las condiciones morales y éticas, de respeto y credibilidad en los conocimientos―, con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 2113 de 2021 así:
«En los concursos públicos de mérito se deberá tener en cuenta la experiencia previa a la obtención del título profesional. En la valoración de la experiencia profesional requerida para un empleo público, se tendrá en cuenta como experiencia previa para los fines de la presente ley, la adquirida en desarrollo y ejercicio de profesiones de la misma área del conocimiento del empleo público».
Igualmente, tampoco se podría soslayar el cumplimiento de los requisitos para el cargo de procurador general de la nación, con el argumento descabellado de la aplicación forzada de los decretos leyes 263 y 264 de 2000, que establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación, puesto que si bien es cierto que el empleo de procurador general ―en gracia a la discusión― se ubica en el nivel directivo del sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos a los que les corresponde funciones de dirección general, no lo es menos que sus calidades tienen que ser iguales a las de los magistrados de alta corte, tal como se deduce ―se repite― del artículo 280 de la Constitución Política. Por consiguiente, cabe preguntarse: ¿Un procurador general de la nación, con una dudosa homologación de requisitos, podría rendir conceptos ante la Corte Constitucional en los procesos de control de constitucionalidad?
Ese es el pan de cada día en este país de componendas políticas (elecciones a cargos de corporaciones, a cambio de puestos y contratos otorgados por un nominador que le hace campaña a un candidato de sus entrañas) y negocios amañados, auspiciados por la Administración Pública en que se atropella, sin consideración alguna, al Estado de derecho: corrupción. Por eso, diría Perfecto Andrés Ibáñez, «Corrupción e ilegalidad, dos aspectos de la política cuando esta da la espalda a las exigencias garantistas del Estado de Derecho, se alimentan y refuerzan recíprocamente, en su unidad/distinción, en un permanente movimiento circular».
Jaime Burgos Martínez *
Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario.
Bogotá, D. C., abril de 2024