¿Fórmula? ¡Qué siga la farsa!

La fórmula de Colpensiones para evadir normas constitucionales sobre liquidación y pago de pensiones en Colombia. Foto Colpensiones

Por Jaime Burgos Martínez*

El Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política así: «El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargoLas leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo [25 de julio de 2005], deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas».

 Es decir, el artículo 10 de la Ley 793 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 e instituyó la diabólica fórmula de «r = 65.50 – 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes», es anterior a la expedición del mencionado Acto Legislativo 01 de 2005, cuando el principio de sostenibilidad financiera no tenía rango constitucional; por lo tanto, había que aplicar la fórmula, en armonía con el último inciso del artículo 10, sin limitar a 500 el número de semanas adicionales, como se lo inventó, en el régimen de prima media con solidaridad, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en que equiparó 1800 semanas con el 80% máximo de la tasa reemplazo. ¡Enunciado falso! Las matemáticas no mienten.

En efecto, dice el artículo 10: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».

De la lectura acorde de los dos párrafos antes transcritos, se puede afirmar categóricamente que le asiste razón a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando en la sentencia de 17 de agosto de 2022 (SL-3501-2022], asevera: «… queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un  monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas  necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión».

De tal suerte que el único tope que existe en el artículo 10 de de la Ley 797 de 2003 es el referido al monto máximo del 80% de la pensión de vejez, y no al número de semanas de cotización, pues las mínimas requeridas para tener el derecho son 1300, y las que superan ese número, denominadas adicionales, no tienen restricción alguna, ya que pueden ser 2000, 3000 o 5000 cotizadas, con su puntaje de 1.5% cada 50 semanas, que se suma al valor de la tasa de reemplazo inicial; el número de semanas adicionales logra que el pensionado, en verdad ―y no con el descarado engaño de la fórmula― se acerque o llegue al linde máximo del monto pensional: 80%. Por consiguiente, las semanas que aventajen las 1800 debe ser aprovechadas por el futuro pensionado y no destinadas, como perdidas, al Fondo de Solidaridad Pensional.  

Como esta fórmula se reproduce, al pie de la letra, en el proyecto de ley de reforma pensional que cursa en el Congreso de la República (artículo 32), es oportuno ilustrar lo que precede, y para ello se tomarán ficticios valores del ingreso base liquidación (IBL), de un número de salarios mínimos cotizados, de la siguiente manera:

Según el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, «el monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente». Esto significa que al monto de la tasa de reemplazo del 80% solo puede llegar el que devenga un salario mínimo legal, que, en virtud del citado artículo 35, se le otorga el ciento por ciento del salario mínimo legal vigente.

IBL de tres (3) salarios mínimos legales: $2.500.000. Esta cantidad se divide por el valor del salario vigente en el momento del reconocimiento de la pensión (hoy, $1.160.000), cuyo resultado es de 2,15 salarios, número que, posteriormente, se divide por 0.50s (que es lo mismo entre 2), y da 1,075 salarios. Este número de salarios se le resta a 65,50, igual a 64,43%, que es la tasa de reemplazo para las 1300 semanas mínimas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez. Después de las 1300, se suman las adicionales que tiene el futuro pensionado; por ejemplo: 200 semanas, y cada 50 semanas equivalen a 1,5 por ciento, es decir, seis (6) puntos, que se le suman a 64,43%, para un resultado total de tasa de reemplazo de 70,43%, dentro de los parámetros de 80 y 70,5% de la tasa final de reemplazo, que debe aproximarse al mínimo que es 70,5% ―aunque Colpensiones, injusta y equivocadamente, no lo hace―. Este monto, de 70,5%, se multiplica por el IBL de $2.500.000 y se obtiene el valor de la pensión de vejez: $1.762.500.

Siguiendo el procedimiento que antecede, puede hacerse con el IBL de distintos salarios mínimos legales cotizados, a saber:

IBL de cinco (5) salarios mínimos legales: $4.200.000=3,62 salarios por 0,50s=1,81 salarios. Entonces, r=65,50-1,81=63,69% de tasa de reemplazo.

  IBL de diez (10) salarios mínimos legales: $10.000.000=8,62 salarios por 0,50s=4,31 salarios. De ahí que r=65,50-4,31=61,19% de tasa de reemplazo.

IBL de 15 salarios mínimos legales: $16.000.000=13,79 salarios por 0,50s=6,89 salarios. Al llegar a este punto, r=65,50-6,89=58,61% de tasa de reemplazo.

IBL de 20 salarios mínimos legales: $21.000.000=18,10 salarios por 0,50s=9,05 salarios. Así que r=65,50-9,05=56,45% de tasa de reemplazo.

De lo de antes, se puede observar que mientras el IBL sea alto, la tasa de reemplazo es baja, y viceversa: IBL bajo, tasa de reemplazo alta. El Gobierno nacional, de la época (2003), con la escasa reflexión, o mejor ninguna, y aprobación del Congreso de la República ―como se puede constatar en  las Gacetas del Congreso (por ejemplo, la 168 de 15 de abril de 2003), estableció, además de limitar la cotización de semanas a 25 salarios mínimos legales, la embrollada fórmula, con el fin, según la exposición de motivos, de «implementar nuevas modificaciones al sistema Pensional para asegurar una mayor equidad social, solidaridad y responsabilidad fiscal»; pero, en realidad, lo que se hizo fue cambiar la fórmula creciente de la original Ley 100 de 1993 por una decreciente, en perjuicio de los pensionados y sin muestras de austeridad y saneamiento en las finanzas del Estado: gastos camuflados como «ayudas sociales».

Eso parece que es la consigna de todos estos gobiernos: ¡No importa, los pensionados son los responsables de las desviaciones de los recursos pensionales y de los desaguisados de los tiempos pasados! ¡Siempre pagan los platos rotos, porque no tienen dolientes! Eso es lo que se deduce de un memorando de la Oficina de Asuntos Legales de Colpensiones, de 25 de enero de 2023, sobre el mentado fallo de 17 de agosto de 2022 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el punto de vista macroeconómico, mas no de la aplicación e interpretación jurídica del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, cuando afirma en uno de sus apartes: «…se estima que la decisión no consultó, en todas sus dimensiones, el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues cerró el debate señalando que la estabilidad se encuentra garantizada con el tope a la cotización y el monto máximo de TR en 80%, sin considerar las presiones fiscales que la decisión va a crear para esta y la generación venidera. De acuerdo con nuestra Dirección de Prospectiva y Estudios, la carga pensional de Colpensiones en vejez se incrementará en un 3.5%».

Lo curioso de todo esto, como se dijo antes, el principio de sostenibilidad financiera ―específico para el régimen pensional, pues el de sostenibilidad fiscal es general― se erigió como principio en la Constitución Política en el 2005, y la mentada fórmula en el 2003; entonces, cabe preguntarse, de conformidad con lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2005: «Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo [25 de julio de 2005], deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas», ¿por qué Colpensiones no aplica la fórmula en estricto derecho, en lugar de imaginarse cosas que no dice el artículo 10 de la Ley 797 de 2003?

En fin, con la lógica que maneja  Colpensiones (o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público) se debería aplicar el principio de sostenibilidad financiera ―ni siquiera el de sostenibilidad fiscal― a las «ayudas sociales» prometidas por el actual Gobierno nacional en campaña presidencial, que, por arte de magia, las quiere convertir en pensiones de la seguridad social, y no hacen más que crear vagos y parásitos en la sociedad, que huyen de las serias y responsables actividades laborales; es decir, pretenden introducirlas en el mismo saco de las tradicionales pensiones, para luego hacer el escándalo del crecimiento del pasivo pensional y del subsidio de ellas, que son creación de todos los gobiernos al no cumplir con las recomendaciones de los expertos actuariales, desde 1961 (antes de la asunción de los riesgos amparados de vejez, invalidez y muerte por parte del Instituto de Seguros Sociales [1967]), y de darle otro destino a los recursos pensionales; es lo que produce réditos electorales en la diaria política populista. ¡Qué siga la farsa!     

Jaime Burgos Martínez 

Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario.

Bogotá, D. C., abril de 2023

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