Desconcentración, delegación y capacitación en la función pública

La gestión pública con equipos capacitados y éticamente responsables. Foto U Continental

Por Jaime Burgos Martínez*

Siempre he considerado que el principio de jerarquía en la Administración pública (expresiones y niveles de mando en la estructura organizacional) participa de la índole obligatoria o coercitiva del Estado-empleador frente a los servidores que no cumplan sus órdenes o lleven a efecto algo —ajustado a derecho—, de manera distinta a sus deseos.

También he pensado que en las diferentes decisiones de la Administración tiene gran injerencia el poder de los moralistas políticos o «políticos moralizantes», que se caracterizan por su astucia y apego al poder, a lo que en el siglo XVIII ya se refería Immanuel Kant en su proyecto de Paz perpetua (apéndice I, párrafo 7), «construyen una moral para disculpar los principios de gobierno más contrarios al derecho, los políticos que sostienen que la naturaleza humana no es capaz de realizar el bien prescrito por la idea de la razón, son los que, en realidad, perpetúan la injuria a la justicia y hacen imposible toda mejora y progreso».

Estos moralistas políticos, vestidos de irreprochables servidores públicos, se les olvida la aproximación del derecho a la moral, puesto que la finalidad de la norma jurídica, como bien se sabe, es reunir en lo posible—, los principios ético-sociales que se destacan en una sociedad en determinado momento; por ello, algunos comportamientos que no se ajustan a dichos criterios fundamentales se erigen en tipos penales o disciplinarios, con su respectiva sanción.

A pesar de todo ello, los «políticos moralizantes», a que Kant alude en sus escritos de filosofía política, con base en el principio de jerarquía, ordenan a sus subordinados, bajo implacable coacción, desplegar como sea —irreflexivamente— determinada conducta, pues ellos caminan sobre el agua, sin dejar huella, y solo queda en el ambiente la sospecha de que están detrás de la deplorable actuación.

Eso son los episodios lastimosos de la Administración pública colombiana que no son acordes al Estado social de derecho; y, ante cualquier reclamo, se espeta la manida frase: ¡demande ante la jurisdicción o interponga los recursos de ley! Eso no es fácil. Fuera de las trabas y lentitud de la justicia, que no es justicia, los «políticos moralizantes», con la ayuda de otros colegas, extienden su accionar hasta lo inimaginable…Y, por supuesto, nada sucede.

A veces pienso que en mis apreciaciones parto de la mala y no de la buena fe, como está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe», pues no concibo que con permanentes y costosos cursos de capacitación impartidos a los servidores públicos se incurra en confusión de conceptos fundamentales de derecho, salvo que mucha enseñanza surta el efecto que imprimió Miguel Cervantes de Saavedra en la condición del famoso hidalgo Don Quijote de la Mancha, que, de tanto leer libros de caballería, el pobre caballero perdió el juicio.

Esto último lo recordé al leer la semana pasada un auto de terminación de una actuación disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de 23 de septiembre de 2024, en que se confunden los conceptos de desconcentración y delegación para exonerar de toda responsabilidad disciplinaria a la exministra del Mintic que tenía a su cargo el control y supervisión del contrato de Centros Poblados, en el que se extravió la «pendejadita» de $70.000 millones de pesos. ¿Será que el despiste es por tanto aprendizaje?

En la actualidad, en la Procuraduría se ejecuta un contrato de capacitación para todos los servidores de dicha institución, que, según informes periodísticos, vale más de $9000 millones de pesos. La verdad, me sorprendí cuando me enteré de esto, pues el Instituto de Estudios del Ministerio Público se creó con el fin de impartir formación a los servidores de la Procuraduría y de otras entidades, y, simultáneamente, preparar docentes. No entiendo el por qué se prefirió contratar a un tercero —que seguramente tuvo que subcontratar para cumplir—, en lugar de destinar los recursos financieros al Instituto para que siguiera prestando sus servicios, o, más bien, lo que se quiere es darle un entierro de segunda. ¡Cuánto me duele!

Después de esta necesaria digresión, transcribo un aparte del mencionado auto:

a) Resolución 001587 de 2020 que corresponde al manual específico de funciones de competencia laborales para los empleos de la planta de personal del MinTic, para el cargo de secretaria general: 

(…) Dirigir los procesos de contratación de bienes y servicios requeridos por el Ministerio y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, velando porque las políticas y planes generales de contratación se cumplan de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la ley para ello. (…) 

En ese sentido la Sala observa, que la tipicidad de esta falta se derivaría por el desconocimiento de un deber funcional propio o directo de la entonces secretaria general del MinTic previsto en el manual de funciones y competencias laborales para el referido cargo o empleo; por consiguiente, se trataba de una función desconcentrada y no en el incorrecto ejercicio de una función delegada por la señora ministra MinTic. Se debe recordar que al tratarse de una labor desconcentrada la responsabilidad es del funcionario que ejerció la competencia y no del superior jerárquico, para el caso en concreto, en el evento de confirmarse la modificación irregular del pliego de condiciones del proceso N° FTIC-LP-0038-2020, en punto a la inclusión del amigable componedor para la solución de conflictos del contrato que se iba a suscribir. De esa manera, esta es una actuación imputable a la secretaria general quien expidió la adenda y no a la entonces ministra. (Las negrillas fuera de texto).

Los conceptos de desconcentración y delegación, definidos de manera separada y con claridad —sin la mezcolanza o revoltijo que se observa en el auto de la Procuraduría—, se encuentran establecidos en los artículos 8.° y 9.° de la Ley 489 de 1998,  a saber:

ARTÍCULO 8.- Desconcentración administrativa. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.

[…]

ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. (Resalte ajeno al texto).

[…]

Sobre estos dos institutos jurídicos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas sentencias, y, entre otras, en la C-205 de 2005, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, así:

[…]

Igualmente, la doctrina constitucional ha especificado cuáles son los rasgos propios de la desconcentración y la delegación, figuras sobre las que gravita la presente decisión.  Respecto a la primera, se ha señalado que, en cierta medida, es la variante práctica de la centralización y que, desde un punto de vista dinámico, consiste en una transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa. Entre las características principales de la desconcentración están las siguientes: (i) es una atribución de la competencia realizada por el mismo ordenamiento jurídico; (ii) tal atribución es realizada a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía; (iii) la competencia desconcentrada se confiere de forma exclusiva al órgano designado por el ordenamiento; (iv) la responsabilidad del superior jerárquico se circunscribe al ámbito de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y; (v) el superior sólo puede reasumir la competencia previa una nueva atribución legal que así lo determine.  

Con relación a la delegación, esta Corporación concluyó que es una modalidad de transformación de funciones administrativas, en la que, de acuerdo con los supuestos previstos en la ley, se faculta a un sujeto u órgano a realizar dichas transferencias.  Los elementos de la delegación, entonces, son: (i) la transferencia de funciones de un órgano a otro, realizada por un acto del titular de la función; (ii) la necesidad de previa autorización legal para efectuar la delegación y; (iii) la posibilidad que el órgano delegante pueda, en cualquier momento, reasumir la competencia, siguiendo para ello el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico.

[…]

En fin, después de lo que precede, hay que preguntarse: ¿Confusión por mucha capacitación, o imposición de los «políticos moralizantes»?  

*Jaime Burgos Martínez

Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario.

Bogotá, D. C., octubre de 2024

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