Por José Gregorio Hernández G.
El derecho a la información, garantizado en el artículo 20 de la Constitución, es fundamental y merece especial protección y resguardo, no solamente por ser inherente a la naturaleza humana, sino porque su garantía y eficacia resulta esencial en una democracia, en cuanto preserva el valor esencial de la libertad y el control ciudadano sobre quienes ejercen el poder.
El derecho a la información es tan importante para una sociedad democrática, para asegurar la indispensable transparencia de la gestión estatal y para el pleno ejercicio de las libertades públicas-individuales y colectivas- que los primeros actos de todo golpista o dictador consiste en invadir e intervenir los medios de comunicación, en obstruir las labores de investigación y divulgación periodística y en imponer la censura de prensa.
Sobre los alcances del derecho a la información, ha sostenido la jurisprudencia nacional y la de los tribunales internacionales que es un derecho humano de primer orden.
No es un derecho absoluto, pero las restricciones y límites son excepcionalísimas. La Corte Constitucional colombiana señala al respecto: “El derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad de la información.
Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, veraz e imparcial.” (Sentencia T-332 de 1993). Pero hay derechos -también fundamentales- como el derecho a la intimidad personal o familiar y como el derecho a la honra y al buen nombre, que pueden resultar afectados por la información. En lo que hace a la intimidad, es claro que los asuntos del exclusivo interés de la persona o de su familia no pueden ser objeto de información en medios, ni tampoco en redes sociales, sin la autorización de quienes pueden resultar afectados.
En cuanto a la honra y al buen nombre, el artículo 20 de la Carta prevé la rectificación, a la que puede acudir la persona, para que, en condiciones de equidad, el medio o la entidad o persona que divulgó la información falsa o engañosa reconozca públicamente que lo fue, y presente las necesarias disculpas, en orden a restablecer, hasta donde sea posible, los derechos fundamentales quebrantados.
De todas maneras, si se insiste en la información, cabe la acción de tutela, y, según la gravedad de lo informado y de los perjuicios causados, cabe la acción penal por calumnia o injuria, y la acción civil, con miras al resarcimiento económico correspondiente.
Muchas veces, el daño causado es tan grande que toda rectificación es tardía e insuficiente.
La jurisprudencia se ha referido al equilibrio entre derechos, y ha insistido en la ponderación y en su ejercicio responsable y respetuoso.
Si bien no puede haber censura y el interés general está de por medio, tanto periodistas como medios de comunicación y quienes hacen uso de las redes sociales, que hoy tienen enorme importancia en materia informativa, deben ser prudentes.
No deben ocultar información, pero la que difundan debe ser veraz y adecuada a los hechos que se divulgan, para no vulnerar los aludidos derechos.