Pero ¿quién le pone el cascabel al gato? (II)

El Procurador Gregorio Eljach podría hacerlo. Foto PGN

Por Jaime Burgos Martínez*

 La revocatoria oficiosa de sanciones disciplinarias tiene sus antecedentes, pues, si mal no recuerdo, hace algunos años un procurador general de la nación revocó una, después de veinte (20) años de haber sido impuesta, a pesar del cambio de las condiciones jurídicas y sociales, con el pretexto de poner en práctica el principio de favorabilidad de la posterior ley permisiva o favorable. ¡Cosas de la vida!

Igualmente, no puede quedarse en el tintero la evocación de otra sanción que se revocó luego de existir sentencia en firme de la jurisdicción contencioso- administrativa, con base en el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, «Si se hubiere proferido [sentencia], podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional».

 Y con un argumento baladí (falsa motivación) se revocó la sanción disciplinaria, cuyo acto, de contenido particular, fue demandado ante el honorable Consejo de Estado, en acción de nulidad, para que solo se examinara su legalidad, sin el restablecimiento automático del derecho subjetivo a favor del demandante (artículo 137 CPCA), lo cual culminó con la decisión de un recurso de súplica (al negarse unas excepciones propuestas), de una sala de la Sección Segunda, integrada por dos magistrados, que, ante la solidez de los razonamientos del demandante, acudieron a la caducidad de la acción en un grosero acto de prestidigitación o magia, como se explica a continuación. 

Afirmaron que, «por vía pretoriana» (creación de derecho de los pretores, a través de edictos, al encontrar vacíos en el derecho civil de la antigua Roma), la acción de nulidad se encontraba caduca porque habían transcurrido trece (13) años desde que se dictó el acto de revocatoria y que el mayor término de caducidad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) era de diez (10) años, previsto para el proceso de Nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción, lo cual no tiene nada que ver con la acción pública de nulidad, que carece de término de caducidad en el tiempo (artículo 164 CPCA). ¡Poca vergüenza! 

Además, hay que traer a la memoria que la Nulidad de las cartas de naturaleza se estableció en la Ley 22Bis de 3 de febrero de 1936 y en su artículo 26 se dijo: «Podrá pedirse la revisión no solamente de las cartas de naturaleza que se expidan en lo sucesivo, sino también de las expedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, pero en ningún caso después de diez años contados desde la fecha de la carta». Y luego se incorporó en los decretos 01 de 1984 y 2304 de 1989 (códigos contencioso administrativos), y en la Ley 1437 de 2011(actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

En efecto, según el título III, artículo 147 del CPCA, es un medio de control especial, no general, para pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza y de resoluciones de autorización de inscripción, dentro de los diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición (artículo 164 ib.), y por las causales prescritas en los artículos 20 y 21 de la Ley 43 de 1 de febrero de 1993.

Quizá, al honorable Consejo de Estado, en su «función creadora del derecho» ―y más bien de artimañas para favorecer a alguien que la sanción le creaba una inhabilidad sobreviniente―, se le olvidó que no se trata de la sumisión del juez o magistrado a la ley, en cuanto a la exégesis o explicación; pero sí a la interpretación coherente, no traída por los cabellos, para que una prudente y necesaria dependencia recíproca, tanto de la ley como de la autoridad judicial, en beneficio de la administración de justicia. ¡Por Dios! «Qué barbaridad tan bárbara», como diría un respetable ciudadano de antaño.

Por ello ―para terminar―, soy uno de los que creen que el término para revocar de oficio o a solicitud del sancionado sea limitado, a lo sumo dos (2) años después de la ejecutoria del acto sancionatorio, y que la Procuraduría pierda competencia cuando se admita la demanda, no cuando haya sentencia definitiva, ante la jurisdicción contencioso-administrativa o se inicie el trámite del recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado; no puede seguir intemporal para el titular del ministerio público. Eso necesita una reforma. De lo contrario, veremos convertidos en «prohombres» a los que hoy, por algún motivo, bordean la senda de la ilegalidad. Pero ¿quién le pone el cascabel al gato?, como la fábula de Esopo, popularizada por Lope de Vega. 

*Jaime Burgos Martínez

Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario. Bogotá, D. C., abril de 2026

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Directores Orlando Cadavid Correa (Q.E.P.D.) y William Giraldo Ceballos. Exprese sus opiniones o comentarios a través del correo: williamgiraldo@revistacorrientes.com

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