Por Jaime Burgos Martínez*
El pasado 6 de septiembre el presidente de la República sancionó la Ley 2424 de 2024, que modifica algunos artículos de la Ley 581 de 2000, sobre la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, y la cual se conoce como ley de cuotas.
En esta nueva ley se aumentó el porcentaje de la participación efectiva en cargos de decisión de la Administración pública, del 30 al 50%, gracias a los legisladores simpatizantes de la perspectiva o enfoque de género que buscan la igualdad entre hombres y mujeres. ¡Magnífico logro!
Sin embargo, para la aplicación de esta nueva ley el Congreso de la República dispuso en el artículo 1.°, parágrafo 2, que «el Gobierno Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentará los cargos a los cuales les aplicará la presente Ley». Decisión que, a mi manera de ver, el Congreso, como pocas veces, actuó con asombrosa sensatez y acertado sentido común. Puesto que ha habido un sancocho conceptual para clasificar o calificar cuáles son los cargos de «máximo nivel decisorio» y los de «otro nivel decisorio», conforme al artículo 4.° de la Ley 581 de 2000, y ni siquiera el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) lo ha tenido claro, lo que ha llevado a que se cometan injusticias y arbitrariedades disciplinarias.
Lógicamente, este parágrafo no le ha caído bien a las autoridades competentes disciplinarias que, a pesar de haber dictado algunos pronunciamientos importantes, juzgan casi siempre con una responsabilidad objetiva, que, conforme al artículo 10 del Código General Disciplinario (CGD), se encuentra proscrita. Solo les interesa conocer, por informes remitidos por el DAFP, si un nominador cumplió o no el porcentaje del 30% fijado en el artículo 4.° de la mencionada Ley 581 de 2000. Y el citado parágrafo 2 no es de su agrado porque, ahora, sin la reglamentación, no hay, en estricto derecho, falta disciplinaria, según el principio de favorabilidad, establecido también en el artículo 8.° del CGD: «En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política».
Hablo de responsabilidad objetiva porque las autoridades disciplinarias en estos procesos se olvidan del principio de culpabilidad, que es uno de los elementos de la responsabilidad subjetiva, presupuesto para imponer una sanción disciplinaria, y no por el solo incumplimiento del frío porcentaje del 30% durante el tiempo que un servidor público ejerció las funciones de nominador.
En este país ser nominador, cuando no se tiene plena libertad de nombramiento y remoción, que es la mayoría de las veces, es un martirio. Es algo parecido al mundo onírico de Alicia en el país de las maravillas, que no es ideal y tampoco está libre de peligros. Desde el primer momento que alguien se posesiona en un cargo, por ejemplo, de una entidad adscrita a un ministerio o a la Presidencia de la República, enseguida Yo el Supremo, como en la novela del paraguayo Roa Bastos, le ordena que tiene que nombrar a uno o varios candidatos hombres en algunos cargos dispuestos para mujeres. ¿Qué hace ese pobre nominador? Obedecer, pues de lo contrario lo botan, y buscan a otro que sí lo va a hacer. ¡Esa es la realidad! Una mezcla de agradecimiento y sumisión en todos los campos: en el ejercicio de las funciones administrativas, disciplinarias, laborales, contractuales, académicas, judiciales, etc.
Y, tiempo después, aterriza el organismo de control, mostrando sus garras y con el entusiasmo desbordado del enfoque de género, para impartir, desde la usual óptica de la responsabilidad objetiva, los correctivos necesarios, y así, de paso, afianzar ―aunque apartándose de los principios disciplinarios― la merecida coloca de la mujer, pues, desde el comienzo de las diligencias disciplinarias se vislumbra una posible sanción. No se pone, con una buena investigación rica en pruebas, en el pellejo de ese pobre nominador, que fue instrumento de un prohombre servidor del Estado; y, entonces, toda culpa se la achacan a la noble actividad de los que gobiernan los asuntos públicos: la política.
*Jaime Burgos Martínez
Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario.
Bogotá, D. C., noviembre de 2024
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