Por Jaime Burgos Martínez*
Hay que empezar por recordar que, en los artículos 111 a 114, del Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995) se estableció, como regla general, que la revocatoria directa ― de oficio o a petición del sancionado―, era conocida, respecto del fallo de única y de segunda instancia, por el superior funcional (si se tenía) o quien lo profirió.
No obstante, en los procesos disciplinarios tramitados por la Procuraduría General de la Nación, la revocatoria podía, además, ser decidida por el procurador general de la nación. Igualmente, se instituyó que esta no procedía, a petición de parte, cuando el sancionado había ejercido cualquiera de los recursos ordinarios. Y, finalmente, tampoco obraba cuando se había notificado el auto admisorio de la demanda proferido por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pero, años después, con la Ley 734 de 2002 ―y sus reformas (Ley 1474 de 2011)―, modificatoria de la Ley 200 de 1995, se efectuaron algunos cambios, y, entre ellos, el relacionado con el término de presentación de la revocatoria directa, o sea, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo, pues antes se entendía en cualquier momento. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio era procedente, aunque el sancionado hubiera acudido a la jurisdicción contencioso- administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva, a diferencia de la Ley 200 de 1995 que la limitaba al auto admisorio de la demanda. Si en caso de que se hubiera dictado sentencia definitiva, se podía solicitar la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. (artículo 125).
Y con el actual Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), la figura de la revocatoria directa varió en algunos aspectos, que no son objeto de estas líneas, así como también en la competencia y otras facultades del procurador general de la nación, que, según el artículo 142: «El Procurador General de la Nación será la única autoridad competente que podrá revocar los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio», de oficio o a petición del sancionado, y, con base en las mismas condiciones de admisibilidad comentadas en el párrafo precedente: dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo ―solo para el sancionado o interesado― y antes de sentencia definitiva en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así las cosas, ha de entenderse que, grosso modo, el procurador general de la nación tiene un poder absoluto, dado por el Legislador, en cuanto a la revocatoria directa, de oficio, de los actos sancionatorios: no necesita el consentimiento del afectado; no tiene en cuenta que el sancionado haya o no interpuesto los recursos ordinarios; y no se le aplican los cinco (5) años de caducidad que se le exigen al sancionado para presentar la revocatoria, pues lo puede hacer en cualquier momento antes de la sentencia definitiva en la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, debe cumplir las causales de revocación de los actos sancionatorios, establecidas en el artículo 143 del Código General Disciplinario: «… cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales».
Es oportuno aclarar que el acto de revocatoria del procurador general no tiene recurso alguno y crea una situación jurídica favorable para el sancionado, pues ya no hay sanción. Este acto se convierte en uno de carácter particular y concreto que reconoce un derecho; y, por lo tanto, según el artículo 97 del CPACA, los actos que crean o modifican situaciones particulares no pueden ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. Si la Administración, posteriormente, quiere anular ese acto, lo debe demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este orden, a pesar de que la facultad oficiosa se utiliza como un mecanismo de autotutela para corregir errores de legalidad o, muchas veces, injusticia, en situaciones que no revisten la circunstancia especial que se percibe en el caso de la resolución del recurso extraordinario de revisión ante el honorable Consejo de Estado, instituido para cumplir las exigencias de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23-2), en el sentido de que ningún servidor público de elección popular puede ser destituido, suspendido e inhabilitado por un ente administrativo, como la Procuraduría General de la Nación (PGN), sino de una autoridad judicial, el procurador general de la nación el año pasado la desplegó, durante el curso del mencionado recurso de revisión, en el caso de un congresista sancionado.
Esta «pirueta», del recurso extraordinario de revisión, creada por el Legislador para que las sanciones de la PGN a los servidores públicos elegidos por voto popular, en sede administrativa, sean bendecidas por la Rama Judicial, en aplicación de la doble conformidad, deben tener una limitación en la competencia desmedida y omnímoda del procurador general de la nación ―aunque no esté prevista en la ley y en la jurisprudencia, sí debe estar en el fuero de la conciencia del alto funcionario―, respecto de la revocatoria oficiosa de ellas cuando está en trámite el mentado recurso ante el honorable Consejo de Estado.
Esto sucedió con el congresista que incurrió en un escándalo en Cartagena, en el año 2022, y al que el procurador general de la nación, el 3 de diciembre de 2025, le revocó la sanción de seis (6) meses de suspensión e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas (impuesta por el viceprocurador, en funciones de procurador, el 18 de octubre de 2024); y el Consejo de Estado, el pasado 5 de marzo, la confirmó, puesto que parece que no le fue notificada la revocatoria de la sanción. Y lo más curioso es la falta de publicidad de dicho acto. ¿Dónde está? Sería bueno que apareciera para que sea objeto de análisis en las discusiones, seminarios, congresos o talleres de los estudiosos del derecho disciplinario. ¿Prevalece la revocatoria del procurador o el fallo del órgano judicial?
En fin, este proceder suscita en la opinión pública que se piense mal o de manera desconfiada, pues se sospecha que puede existir un interés político, gratuito u oneroso, o, simplemente un acto non sancto. Por ello, en sentido material, la administración de justicia en este país ha perdido credibilidad. ¿¡Un paisaje triste!?
*Jaime Burgos Martínez
Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario. Bogotá, D. C., abril de 2026

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