¡Vuelve y juega el catastro!

Alcaldía de Bogotá

Por Jaime Burgos Martínez*

Por las inquietudes que me han transmitido algunos de mis pacientes lectores, me lanzo otra vez al ruedo con algunas sencillas precisiones sobre el incremento anual del avalúo catastral, que es la base gravable para deducir el impuesto predial.

Como lo dije en la columna anterior, al Legislador le asiste competencia para regular los tributos o contribuciones sobre la propiedad inmueble y, por supuesto, el impuesto predial unificado, creado con la Ley 44 de 1990; de ahí que, mediante la Ley 1995 de 2019, derogó el artículo 6.° de esa ley, sobre los límites del mencionado impuesto, que rezaba: «…resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso».

 Y así, estableció en su artículo 2.°: «… los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado. Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior. Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 smmlv, el incremento anual del Impuesto Predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC».

Esto significa, en síntesis, que el límite del impuesto predial unificado, conforme al artículo 2.° de la Ley 1995 de 2019, vigente ―no hay nueva ley sobre la materia, como lo instituyó la Ley 2294 de 2023, artículo 49, parágrafo tercero[1]― , es el  máximo del 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior, en los casos que contempla la norma, distintos de los estratos 1 y 2. Aunque la disposición habla del límite del monto de la liquidación del impuesto predial unificado del año inmediatamente anterior, las oficinas de catastro de las entidades territoriales, habilitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAG),[2] la vulneran desde el momento en que determinan en el avalúo catastral, arbitrariamente, un aumento superior al establecido  para efectuar la liquidación total del impuesto. ¡Ese es el quid del asunto! Sin embargo, el tema a los municipios les sigue dando vueltas por la voracidad del recaudo de tributos.  

La Ley 1995 de 2019 es la que, indudablemente, debe aplicarse, puesto que el Legislador tiene la competencia para establecer contribuciones fiscales (art. 150-12 CP) y, por ende, regular los elementos del impuesto predial unificado ―por ejemplo, la base gravable constituida por el avalúo catastral, que incluye los aumentos anuales―; por ello, la Corte Constitucional, en sentencia C-517 de 2007, al declarar exequibles algunos artículos de la Ley 44 de 1990, dijo:

«…esta Corporación ha considerado que aun cuando de la lectura aislada del artículo 338 de la Carta que faculta al Congreso, a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales “parecería deducirse una autonomía impositiva de los municipios”, ello no es así“pues dicha disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 287-3 del mismo ordenamiento” que les confiere autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, “dentro de los límites de la Constitución y de la ley”».

Quiere decir lo anterior, que los municipios solo tienen la administraciónrecaudo y control del tributo. En este sentido, hay que agregar que los concejos municipales o distritales, conforme al artículo 23 de la Ley 1450 de 2011(Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014), modificatorio del artículo 4.° de la Ley 44 de 1990, están autorizados para fijar las tarifas del impuesto predial unificado, con una oscilación entre el 5 y el 16 por mil del respectivo avalúo, mas no los incrementos del avalúo catastral,  lo cual elimina el carácter absoluto de la alegada o pretendida autonomía territorial.

 No obstante, el Gobierno nacional, con base en el artículo 6.° de la Ley 242 de 1995[3] (en mi sentir, derogado tácitamente por la Ley 1995 de 2019[4]), dictó el Decreto 1609 de 27 de diciembre de 2024, de conformidad con el documento CONPES 4142, de 27 de diciembre de 2024, sobre «Reajuste de Avalúos Catastrales para la Vigencia 2025», en que determinó, a partir del 1.° de enero de 2025, que el reajuste de los avalúos catastrales no podrá ser superior a la meta de inflación del 3 % como incremento anual de los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y no actualizados. De igual manera, el 3%, para los predios rurales no formados y no actualizados en la vigencia 2024 dedicados a actividades no agropecuarias. A este decreto, más favorable, los municipios, ni por pienso, le paran bolas.

Ante las protestas acaecidas en distintos municipios por el aumento ilegal del impuesto predial unificado, y que son pan de cada día, por ejemplo, el viernes pasado 4 de julio en Sabaneta (Antioquia) [ver https://www.h13n.com/en-sabaneta-ciudadanos-quemaron-facturas-del-impuesto-predial-durante-una-protesta/337056/ ], se requiere la presencia de los entes de control para que, en defensa del orden jurídico y de los derechos de los contribuyentes, ejerzan, en principio, la función preventiva para frenar esta ola de arbitrariedades, y, después, si es del caso, adelanten las acciones disciplinarias y de responsabilidad fiscal contra los funcionarios presuntamente responsables.

 En el país no puede seguir la inveterada mala costumbre de la mayoría de servidores públicos que tienen poder de decisión, que, por una caprichosa interpretación del ordenamiento jurídico o por conveniencias, inexplicables, aunque al administrado tenga la razón en una petición, se la nieguen y, de ñapa, le manifiesten: si no está conforme, ¡demande ante la autoridad judicial! No se alcanzan a imaginar el perjuicio tan terrible para el ciudadano con la lentitud y corruptela de la administración de justicia. ¡Qué indolencia!       

*Jaime Burgos Martínez 

Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario.

Bogotá, D. C., julio de 2025


[1] «[…] Hasta tanto se expida la nueva ley, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 1995 de 2019».

[2] Entidad encargada de realizar la recolección y determinación de los valores de los predios para el avalúo catastral.

[3] «Ajuste anual de la base. El valor de los avalúos catastrales se reajustará anualmente a partir del 1o. de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento».

[4] Artículo 7.°. VIGENCIA. «La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias…».

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