Reforma pensional en contravía de todo

Una celebración que puede resultar costosa para la seguridad social y los derechos ciudadanos. Foto Colprensa

Por Jaime Burgos Martínez*

Desde sus inicios, este Gobierno ―llamado ilusamente del Cambio por el del Retroceso― amenazó en sacar adelante sus reformas sociales, a como diere lugar: autoritarismo y tiranía, y dádivas, que, como dice el refrán español, «dádivas quebrantan peñas», o si no que lo digan muchos servidores públicos que por algunos reales han vendido su conciencia. 

La reforma pensional, aprobada, a la topa tolondro, el pasado viernes 14 de junio, en su último debate en la Cámara de Representantes, por los miembros del Pacto Histórico y de los partidos políticos de coalición (en especie, mas no ideológica), será objeto, desde el momento en que se convierta en ley de la república, de muchas demandas de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional por su contenido material y vicios de procedimiento en su formación.

En efecto, lo primero que debe revisar la Corte Constitucional es la naturaleza de la ley que regula la reforma pensional, puesto que esta Corporación ha afirmado, desde la sentencia T-431 de 30 de junio de 2009, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, «… que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de invalidez-, es un derecho fundamental …», derecho fundamental autónomo.

 En este sentido, al tratarse de «Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección», según el artículo 152, letra a), de la Constitución Política (sobre leyes estatutarias), correspondía tramitar la reforma mediante una ley estatutaria, y no ordinaria, como en su momento sucedió con las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debido a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostenía que la pensión per se no era un derecho fundamental, sino en conexidad con otros derechos fundamentales: a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, etc. La situación en la actualidad es diferente.

En segundo lugar, la Corte Constitucional debe examinar el trámite legislativo en la plenaria de la Cámara de Representantes en que se acogió el texto aprobado en el Senado de la República, sin discusión o debate alguno, en contra de lo que prevé el artículo 160 de la Constitución Política, «Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias./ En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo». Un duro golpe al principio del bicameralismo, pues no hubo control político entre Senado y Cámara; y, además, aflora bruscamente el rol predominante del poder Ejecutivo.  

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-227 de 29 de abril de 1997, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo, dijo: «Algo muy importante, derivado de la exigencia constitucional de un cierto número de debates es el imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es válido, de modo tal que, si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, según la Carta Política o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el trámite y así habrá de declararlo la Corte en ejercicio de su función de control».

Y, finalmente, es oportuno referirse a lo aprobado en el artículo 84, numeral 5, sobre la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, en el sentido de que «Todas las pensiones, incluyendo las que perciban los residentes colombianos provenientes del exterior, estarán exentas del impuesto sobre la renta. Estarán gravadas sólo en la parte que exceda de 1000 (mil UVT)». Más allá de la controversia de si el impuesto es mensual o anual, se ha de recordar que el artículo 1.°, inciso 2, del Acto Legislativo 1 de 2005, que adiciona el 48 de la CP, sobre la seguridad social, establece que «[s]in perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho».

Los ponentes de este acto legislativo, en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes (proyectos de acto legislativo acumulados números 034 y 127 de 2004 Cámara),  manifestaron, de manera categórica, «Queremos dejar una salvaguarda expresa en la norma constitucional para evitar que futuras decisiones frente a eventuales crisis fiscales lleven a una reducción en el valor de las mesadas de los pensionados, sin impedir los citados descuentos, por lo cual se hace necesario precisar que tales descuentos o deducciones sí pueden tener lugar […]» (Gaceta del Congreso 593 de 5 de octubre de 2004, página 4). Gravar las pensiones sin reformar la Constitución Política es imposible.

Así las cosas, solo se espera que la honorable Corte Constitucional en su sapiencia guarde la integridad y supremacía de la Constitución Política y no actúe por conveniencias (políticas o de otra índole) que ponen en tela de juicio el cumplimiento de sus funciones, como ha sucedido y aún acontece con otros despachos judiciales y organismos de control, que, dolorosamente, influyen en la pérdida de credibilidad en la justicia; la reforma que se acaba de aprobar va en dirección contraria a lo estatuido en la Carta Magna y a las verdaderas necesidades de este país, ajenas a la politiquería y propósitos electorales, corruptos.  

*Jaime Burgos Martínez 

Abogado, especialista en derechos administrativo y disciplinario.

Valledupar, junio de 202

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